General de División Pedro Santana Familias, Primer Presidente Constitucional Dominicano |
Por el Dr. Francisco Berroa Ubiera
Historiador
Hace unos días, el pasado martes 6 de noviembre de 2018, le aclaré a unos amigos que la información divulgada por varios medios de comunicación sobre la fecha correspondiente a la celebración del día de la constitución era algo que tenía un importante componente trujillista, porque fue Rafael Trujillo quien instituyó celebrar el día 6 de noviembre de cada año en su natal San Cristóbal como el día de la constitución dominicana cuando el verdadero día de la Carta sustantiva fue originalmente el 24 de noviembre de 1844.
Me explico: Fundada la República el 27 de febrero de 1844, las elecciones de los constituyentes se producen entre el 20 y 30 de agosto de 1844, instalándose el Congreso Constituyente en la villa de San Cristóbal el 21 de septiembre de 1844.
Se conoce muy bien que nuestra primera Constitución Política fue aprobada por el Congreso Nacional reunido en esa villa de San Cristóbal el día 6 de noviembre de 1844, presidido en aquel momento por el diputado de la común de Santo Domingo don Manuel María Valencia, conjuntamente con los siguientes otros representantes: El Vicepresidente fue don Antonio Gutiérrez, diputado por Samaná, y, el Secretario don Juan Luis Franco Bidó, diputado por Santiago.
Los otros representantes fueron los señores: A . Ruiz, diputado por Hato-Mayor; Andrés Rosón, diputado por Bani; Antonio Giménez (Sic.), diputado por Bánica; Bernardo Aybar, diputado por Neyba; Buenaventura Báez, diputado por Azua; Casimiro Cordero, diputado por la Vega; Domingo Antonio Solano, diputado por Santiago; Domingo de la Rocha, diputado por Santo Domingo; Facundo Santana, diputado por Los Llanos; Fernando Salcedo, diputado por Moca; José Tejera, diputado por Puerto Plata; José Mateo Perdomo, diputado por Hincha; José María Medrano, diputado por Macorís; José Valverde, diputado por Cotuy; Juan P. Andújar, diputado por las Cahobas; Juan Reynoso, diputado por la Vega; Juan de Acosta, diputado por el Seybo; Juan Rijo, diputado por Higüey; Juan López, diputado por San José de las Matas, Jesús Ayala, diputado por San Cristóba1; Juan A. de los Santos, diputado por San Juan; J. N. Tejera, diputado por San Rafael; Julián de Aponte, diputado por el Seybo; Manuel González Bernal, diputado por Monte Plata y Boya; Manuel Abreu, diputado por Monte Cristi; Manuel Díaz, diputado por Dajabón; M. R. Castellano, diputado por Santiago; Santiago Suero, diputado por las Matas; Vicente Mancebo, diputado por Azua, y el D. José María Caminero, diputado por Santo Domingo.
Estos legisladores redactaron y aprobaron los 211 artículos de esa primera carta sustantiva, la cual creó una dictadura presidencial constitucional al tenor de lo establecido en el artículo 210 que textualmente dice:
“Durante la guerra actual y mientras no esté firmada la paz, el Presidente de la Republica puede libremente organizar el ejército y armada, movilizar las guardias nacionales, y tomar todas las medidas que crea oportunas para la defensa y seguridad de la Nación; pudiendo en consecuencia, dar todas las órdenes, providencias y decretos que convengan, sin estar sujeto a responsabilidad alguna.”
El presidente fue elegido el 13 de noviembre de 1844, recayendo la elección sobre el General de división y presidente de la Junta Central Gubernativa Pedro Santana Familias, quien ordena por decreto el 18 de noviembre de 1844 la publicación de la Carta Magna, quien además, basándose en el articulo anteriormente citado, ejerció un gobierno de tipo bonapartista atropellando las más elementales libertades y prerrogativas ciudadanas y erigiéndose en una figura verdaderamente sultánica.
La autorización para publicar dicha constitución fue dada por el Presidente de la República mediante el Decreto No. 22 de fecha 18 de noviembre de 1844, el cual dice en su parte introductoria:
“Dios, Patria y Libertad.- República Dominicana. Pedro Santana, Presidente de la República.
“Considerando: que sancionada por el Congreso Constituyente la Constitución política de la República; que después de mi nombramiento se puso en mis manos; y que se hace necesario imprimirla, publicarla y circularla para que se guarde, cumpla y ejecute como ley fundamental; y deseando dar a este acto toda la solemnidad importante que requiere, ha decretado lo que sigue:
“Art. 1º. La Constitución será impresa inmediatamente, y se señala para su publicación solemne en esta Capital, el Domingo próximo venidero que contaremos 24 de los corrientes; en las ciudades cabezas de Provincias y otros pueblos, a1 recibirse se señalara un día por las autoridades civiles y militares para que la publicación se haga en las plazas o lugares públicos, leyéndose en alta voz, empleando toda la pompa que permitan las circunstancias de cada lugar.”
Posteriormente el propio Presidente Santana declara día de la constitución el 24 de noviembre de cada año, y por lo tanto, a partir de 1845 esta efeméride fue celebrada en dicha fecha, es decir, el día 24 de noviembre de cada año o día de la constitución dominicana.
Fue la propia Constitución aprobada en 1844 que dispuso:
“Art. 196. Se celebraran anualmente, con la mayor pompa en todo el territorio de la República, cuatro fiestas Nacionales, que son:
Primera: La de la Separación, el ultimo Domingo de Febrero.
Segunda: La victoria de Azua, el 19 de Marzo.
Tercera: La victoria de Santiago, el último domingo de Marzo.
Cuarta: El aniversario de la publicación de la presente Constitución
En caso de que alguna de estas fiestas caiga en día en que según el Rito Romano, este prohibido el celebrar otra fiesta que la religiosa, se trasladara la Nacional a1 primer Domingo hábil inmediato.”
Un poco más tarde el Presidente Santana dicto el siguiente Decreto:
“Núm. 67.-DECRETO del P. E. fijando reglas para la celebración de las fiestas nacionales.
Dios, Patria y Libertad. República Dominicana.-Pedro Santana,-Presidente de la República.
Considerando: Que por el artículo 196 de la Constitución están declaradas fiestas nacionales la de la Separación, la victoria de Azua, la de Santiago y el aniversario de la misma Constitución, que fue publicada en esta Capital el día 24 de los corrientes del año pasado, y es el mismo que se fija para este y los demás años sucesivos y debiéndose celebrar estas festividades con la mayor pompa en todo el territorio de la República.
HE DECRETADO LO QUE SIGUE:
“Art. 1º. En los días que van indicados y que señala la Constitución, se celebrará en esta Capital y en las demás ciudades cabezas de Provincia, comunes y parroquias, de acuerdo los Comandantes de armas con las autoridades eclesiásticas, una misa solemne en acción de gracias con Te-Deum, y antes del ofertorio se hará por el Cura párroco un discurso análogo a las circunstancias.
Art. 2º. Habrá en cada día salva de artillería, en los lugares donde pueda verificarse, iluminación, banderas y todas las demostraciones de regocijo publico que es de esperar del entusiasmo y patriotismo de los pueblos y que se acostumbra en iguales casos, quedando los Jefes Superiores Políticos y Comandantes de armas encargados de velar de la policía y del buen orden, y del cumplimiento de estas disposiciones sin necesidad de reiterados avisos ni de nuevas órdenes.
Art. 3º. Los gastos de Iglesia que se hagan en las festividades ya enunciadas, serán satisfechos del erario nacional.
Art. 4º. El presente Decreto será impreso, publicado y ejecutado en todo el territorio de la República.
Dado en Santo Domingo a los 8 días del mes de Noviembre de 1845, año 2º. de la Patria.-Santana.-El Ministro Secretario de Estado y del Despacho de Justicia, Instrucción Pública y Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio del Interior y Policía, Bobadilla.”
Ulteriormente, exceptuando las modificaciones constitucionales de Moca de 1858, y la de Santo Domingo de 1963, todas las reformas constitucionales, que fueron muchas, establecieron como días de “Fiesta nacional”, los días 27 de febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de agosto, aniversario de la Restauración.
Veamos el siguiente cuadro:
Fecha de reforma constitucional
|
Artículo de la constitución
|
Texto del artículo
|
Santo Domingo, se reúne la constituyente desde el 25 de febrero de 1854, concluye sus trabajos el 16 de diciembre y la constitución es publicada el 23 de diciembre de 1854
|
Artículo 138
|
Se celebrara anualmente, con la mayor solemnidad en toda la República, el día 27 de Febrero, aniversario de la independencia y única fiesta nacional.
|
Moca, aprobada el 19 de febrero y promulgada el 21 de febrero de 1858
|
N/A
|
N/A
|
Santo Domingo, 14 de noviembre de 1865 puesta en vigor en 21 de abril de 1866.
|
Artículo 132
|
Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la República los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 26 de septiembre de 1866
|
Artículo. 97
|
Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales
|
Santo Domingo, 23 de abril de 1868
|
Artículo. 138
|
Se celebrara anualmente, con la mayor solemnidad en toda la República, el día 27 de Febrero, aniversario de la independencia y única fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 14 de septiembre de 1872
|
Artículo 65
|
Se celebrará anualmente con la mayor solemnidad en toda la República el día 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración.
|
Santo Domingo, 4 de abril de 1874
|
Artículo 99
|
Se celebraran anualmente can la mayor solemnidad en toda la República los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 9 de marzo de 1875
|
Artículo 100
|
Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad, en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, Acta adicional del 31 de marzo de 1876
|
N/A
|
N/A
|
Santo Domingo, 7 de mayo de 1877
|
Artículo 85.
|
Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración.
|
Santo Domingo, 15 de mayo de 1878
|
Articulo 104
|
Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración.
|
Santo Domingo, 11 de febrero de 1879
|
Articulo 106
|
Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y el 16 de Agosto, aniversario de la Restauración.
|
Santo Domingo, 18 de mayo de 1880
|
Articulo 93
|
Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales
|
Santo Domingo, 23 de noviembre de 1881, promulgada el 24 de noviembre de 1881.
|
Artículo 96.
|
Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 17 de noviembre de 1887
|
Artículo 97.
|
Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 20 de junio de 1896
|
Artículo 97
|
Se celebraran anualmente con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 14 de junio de 1907
|
Artículo 94.
|
Se celebraran anualmente can la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 9 de septiembre de 1907
|
Artículo 94.
|
Se celebraran anualmente can la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 22 de febrero y 21 de Marzo 1908
|
Artículo 98
|
Se celebraran con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 21 de junio de 1924
|
Articulo 96
|
Se celebraran con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales.
|
Santo Domingo, 15 de junio de 1927
|
Articulo 96
|
Los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 9 de enero de 1929
|
Articulo 96
|
Los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 20 de junio de 1929
|
Articulo 96
|
Los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 31 de diciembre de 1934
|
Artículo 95
|
Los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 10 de enero de 1942
|
Artículo 97.
|
Los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, y 21 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de la República, son de fiesta nacional
|
Santo Domingo, 10 de enero de 1947
|
Artículo 97.
|
Los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, y 21 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de la República, son de fiesta nacional.
|
San Cristóbal, 1º. de diciembre de 1955
|
Articulo 100
|
Los días 27 de Febrero, aniversario de la independencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración y 24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de la República, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 2 de diciembre de 1960
|
Articulo 100
|
Los días 27 de Febrero, aniversario de la independencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración y 24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de la República, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 29 de diciembre de 1961
|
Artículo 100.-
|
Los días 27 de Febrero, aniversario de la independencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, y 24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de la República, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 1962
|
Articulo 100
|
Los días 27 de Febrero, aniversario de la independencia, 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, y 24 de Septiembre, aniversario de la Restauración Financiera de la República, son de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 29 de abril de 1963, publicada en la Gaceta Oficial el 30 de abril de 1963
|
N/A
|
N/A
|
Santo Domingo, 28 de noviembre de 1966
|
Artículo 98.-
|
Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
|
Santo Domingo, 14 de agosto de 1994
|
Artículo 98.-
|
Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la
Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
|
Santo Domingo, 25 de julio de 2002
|
Artículo 98
|
Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, son de Fiesta Nacional.
|
Santo Domingo, 26 de enero de 2010
|
Artículo 35
|
Días de fiesta nacional. Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se declaran de fiesta nacional.
|
Santo Domingo, 13 de junio de 2015
|
Artículo 35
|
Días de fiesta nacional. Los días 27 de febrero y 16 de agosto, aniversarios de la Independencia y la Restauración de la República, respectivamente, se declaran de fiesta nacional.
|
Fuentes y bibliografía mínima.
- Contín Aybar, Néstor. Concepción y esencia de la constitución de San Cristóbal. Santo Domingo, República Dominicana: Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), 1982.
- http://www.consultoria.gov.do/Services/Constitutions
- Peña Batlle, Manuel Arturo. Constitución política y reformas constitucionales. Santiago de los Caballeros: Editorial El Diario, 1944
- República Dominicana. Colección de Leyes, Decretos y Resoluciones del los poderes Legislativo y Ejecutivo de la República. Publicaciones ONAP, 1982.
No hay comentarios:
Publicar un comentario